Proyecto de Ley

“LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL”

 Proyecto de Ley que viene siendo elaborado por Digesa, Minsa y entidades protectoras de los animales. Proyecto de Ley: “LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL”. Proyecto de Ley de Protección y Bienestar Animal revisado en base al Informe N°169-2010-OGAJ/MINSA(24/02/2010) - Grupo multisectorial coordinado por DIGESA / MINSA

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO I. FINALIDAD
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar y la protección de toda especie de animales vertebrados domésticos o silvestres, promoviendo la participación de todos los actores sociales involucrados.

 

ARTICULO II. PRINCIPIOS DE LA POLITICA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

  1. Principio de Protección y Bienestar Animal.

El Estado establecerá las condiciones necesarias para brindar protección a toda especie de animales vertebrados domésticos o silvestres y a reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y a vivir en armonía con su medio ambiente.

  1. Principio de protección de la biodiversidad.

El Estado debe asegurar la protección, mantenimiento y conservación de la biodiversidad de especies animales en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública.

  1. Principio de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad.

Las autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, tienen el deber de colaborar y actuar en forma integrada para garantizar y promover el bienestar y la protección animal.

  1. Principio de armonización con el derecho internacional.

El Estado establecerá un marco normativo actualizado en bienestar animal tomando como referencia las Directrices y Recomendaciones emitidas por las organizaciones normativas internacionales.

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales, impedir el maltrato, la crueldad, causados por el ser humano, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte así como fomentar el respeto a la vida y los derechos de los animales a través de la educación.  Además, se velará por su bienestar para prevenir accidentes y enfermedades que afectan a sus poblaciones y aquellas transmisibles al ser humano. 

 

Artículo 2°.-Definiciones

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias, se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo de la presente Ley.

Artículo 3°.-Ámbito de Aplicación

La presente Ley es de aplicación para todas las personas naturales o jurídicas, así como para toda autoridad de nivel nacional, regional y local.

 

TITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPITULO I

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 4°.- Deberes personales

4.1
Toda persona tiene el deber de procurar protección y bienestar a los animales cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento, maltrato de tipo físico y que altere su normal comportamiento, lesión o muerte innecesaria.

4.2
La adquisición y tenencia de un animal, queda bajo la responsabilidad de una persona mayor de edad y deberá cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y su Reglamento.

4.3
El propietario, encargado o responsable de un animal, deberá atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:

4.4
Las personas naturales o jurídicas podrán efectuar denuncias referidas a infracciones a la protección y bienestar animal.  En atención a dichas denuncias, los gobiernos locales, el ministerio publico y la policía nacional deberán intervenir para asegurar la aplicación de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 5.- Deber del Estado

El Estado a través de los sectores competentes, entidades públicas y privadas y la ciudadanía en general, tendrá el deber de establecer las medidas necesarias para la protección de los animales, de manera que se les garantice la vida, la salud y a vivir en armonía con su ambiente.

Artículo 6°.- Autoridades competentes para la reglamentación.

Son autoridades competentes para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Educación.

6.1
El Ministerio de Agricultura, sobre animales de granja, animales silvestres en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

6.2
El Ministerio de la Producción, sobre vertebrados acuáticos en vida libre y en cautiverio y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

6.3
El Ministerio de Salud, sobre animales de compañía y sobre estos mismos cuando son utilizados en experimentación, investigación y docencia.

6.4
El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad relacionada a la protección y el bienestar de animales silvestres.

6.5
El Ministerio de Educación sobre biodiversidad y respeto por la protección y bienestar animal.

 

CAPITULO II

DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO

Artículo 7.- De la aplicación de la presente Ley

7.1
Los sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema.

7.2
El Ministerio de Educación deberá establecer los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental los aspectos de protección, diversidad biológica y bienestar animal en la educación  a todo nivel.

7.3
En caso de emergencias y desastres, que ponen en riesgo la integridad de las especies animales sujetas a la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas deberán prestar el apoyo requerido por las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal, a fin que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales.

7.4
Los Gobiernos Locales supervisarán que se cumpla la presente Ley y su reglamento, para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia y atención de animales.

Artículo 8 °.- Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal

El Gobierno Local establecerá un Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal presidido por el Alcalde o su representante y conformado por representantes de las Gerencias competentes de la Municipalidad Distrital, de las Asociaciones Protectoras  y/o sociedad civil organizada y en coordinación con los sectores competentes. Dicho Comité tendrá las funciones siguientes:

 

 

Artículo 9°.- Presupuesto

Los Sectores competentes, los Gobiernos Regionales y Locales, así como las instituciones públicas y las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal deberán considerar en sus presupuestos las partidas necesarias que les permita la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO III

ASOCIACIONES PARA LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL

Las Asociaciones para la Protección y el Bienestar Animal son asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.  Dichas asociaciones serán consideradas, para todos los efectos, como sociedades de utilidad pública con participación activa en los Comités Distritales de Protección y Bienestar Animal.

Artículo 10°.- Registro y Acreditación

Los Gobiernos Regionales establecerán procedimientos para el registro y  acreditación de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal que realicen actividades en su jurisdicción territorial.

 

TITULO III
DE LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

 

CAPITULO I

DE LAS PRACTICAS Y MEDIDAS EN LA TENENCIA Y MANEJO DE ANIMALES

Artículo 11° Animales como seres sensibles

Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles,  a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres.  Para el caso de animales invertebrados, la autoridad competente determinará a través del Reglamento de la presente Ley su condición de ser sensible.

 

Artículo 12° Personal profesional

Las personas naturales y jurídicas que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, destinados a actividades económicas, de investigación y de protección y bienestar animal, deberán contar con profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie.

Artículo 13°.- Animales de granja.

Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de granjas y/o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura. Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja.

Artículo 14°.- Animales silvestres en vida libre y en cautiverio.

Los propietarios, encargados y responsables de áreas naturales, zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal y depósitos para cuarentena serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Agricultura.  Estas medidas estarán basadas en las buenas prácticas referentes al transporte, cuarentena y al manejo poblacional e individual de animales silvestres.

Artículos 15 °.- Vertebrados acuáticos en vida libre y en cautiverio.

Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoológicos, criaderos y acuarios serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Sector competente, durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, tenencia, rehabilitación, reubicación, liberación y al manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos.

Artículo 16°.- Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia.

16.1Centro Usuario
Todo experimento, investigación y docencia con animales, sólo podrá tener lugar en Universidades y Centros especializados públicos y privados que cuenten con Comités de Ética de Bienestar Animal y sólo cuando los resultados de estas actividades, no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales.

16.2 Medidas de bienestar animal
Las medidas de bienestar de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia estarán basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo a la especie animal.

16.3 Comité de Ética
El Centro Usuario queda obligado a crear un “Comité de Ética de Bienestar Animal”, conformado por tres miembros, de los cuales uno será investigador del Centro Usuario, un médico veterinario y el tercero será designado por el Comité Distrital de Protección y Bienestar Animal.

Los Comités de Ética tienen las responsabilidades siguientes:

 

 

 

 

Artículo 17°.- Animales de compañía.

17.1 Medidas de protección y bienestar animal
Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de rescate, centros de custodia temporal, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, instituciones policiales, de las fuerzas armadas, compañía de bomberos, Municipalidades, cualquier entidad pública o privada tenedora de animales de compañía y toda persona natural que cría animales de compañía, serán responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud.

Las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía estarán basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia.

 

17.2 Albergues
Los Gobiernos Locales contando con el apoyo de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal serán responsables de la creación y funcionamiento de albergues para animales de compañía en estado de abandono.  Al respecto, el albergue contará con personal especializado y brindará servicios médicos veterinarios para el control poblacional de dichos animales.

17.3 Tenencia Responsable
El Sector Salud a nivel nacional, regional y local promoverá la tenencia responsable de animales de compañía, la investigación de enfermedades transmisibles relacionadas a su tenencia y la difusión de información relacionada a la protección de la salud pública.

 

CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 18°.-  De las Prohibiciones Generales

Se prohibe toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal, tales como:

 

Sólo se podrá realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados, que cumplan medidas de seguridad, para prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias específicas.

 

Artículo 19°.-  De los Animales de Granja

De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales de granja, tales como:

 

 

 

Artículo 20°.- De los Animales Silvestres y en Cautiverio

De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres y en cautiverio, tales como:

 

 

 

Artículo 21°.- De los Animales utilizados en actos de Experimentación, Investigación y Docencia.

21.1
Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos, que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos, los procedimientos no puedan sustituirse por cultivo de células o tejidos, métodos computarizados, videos u otros procedimientos y que resulten necesarios para:

 

En estos casos y siempre que no se afecte,  la naturaleza del experimento o investigación se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.

21.2
Se prohíbe el uso de especies animales protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, en todo acto de experimentación, investigación y docencia que pueda atentar contra su integridad física y bienestar.

 

21.3
Se prohíbe el uso de cualquier especie animal en actividades de docencia y experimentación en Instituciones Educativas públicas o privadas de nivel inicial, primario y secundario e Institutos de enseñanza de nivel técnico.

 

 

Artículo 22°.- De los vertebrados acuáticos de vida libre y en cautiverio.

De acuerdo a las normas sectoriales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal de  vertebrados acuáticos de vida libre y en cautiverio, tales como:

 

 

 

Articulo 23°.- De los Animales de Compañía

Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de animales de compañía, tales como:

  1. El trato cruel  y el abandono.
  2. Las mutilaciones quirúrgicas con fines no médicos y que afecten su integridad animal.
  3. El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.
  4. La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
  5. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
  6. La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
  7. La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente ley.

 

CAPITULO III

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Articulo 24°.- Del consentimiento y ejecución

El sacrificio de animales de compañía sólo podrá ser realizado bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario colegiado y habilitado y con consentimiento escrito del dueño.

Articulo 25°.- De los métodos

Sólo estarán permitidos los métodos de sacrificio del animal, que no le causen dolor o sufrimiento, bajo protocolo médico aprobado en el Reglamento de la Ley.

TITULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.- De las sanciones

26.1
Los infractores de las disposiciones de la presente Ley son pasibles de una o más sanciones administrativas:

 

 

 

26.2
Tratándose de universidades, solo se podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente artículo.

26.3
Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta  la gravedad de la misma y la condición socioeconómica del agente.

Artículo 27°.-  De las personas responsables.

Se considerará responsable de la infracción  a quien por acción u omisión haya participado en su comisión contraviniendo la presente Ley y su Reglamento, comprendiendo a la persona propietaria o poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, asi como a los titulares de empresas de transporte o propietario de vehículos en donde tenga lugar la infracción, según corresponda.

Artículo 28°.-  De la responsabilidad civil o penal.

La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.

Artículo 29°.- Potestad sancionadora

29.1
Mediante vía reglamentaria, los sectores competentes tipificarán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,  estableciendo las correspondientes sanciones. 

29.2
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, tendrán potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias y jurisdicción territorial, asimismo realizarán la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Entrada en vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación  en el Diario Oficial El Peruano.

La falta de reglamentación de algunas de las disposiciones de esta Ley, no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

SEGUNDA.- Delegación participativa

Las autoridades competentes del gobierno nacional, regional y local, por acuerdo o decisión de su máxima autoridad, podrán delegar y autorizar la participación de otras instituciones públicas o privadas para optimizar y dinamizar la aplicación de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Reglamentación

Para fines de la reglamentación de la ley, se conformará una Comisión Multisectorial dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, la que estará presidida por la autoridad de Salud e integrada por los sectores competentes.

El reglamento de la ley deberá ser aprobado en el plazo de sesenta (60) días hábiles después de la publicación de la ley.  Dicho reglamento, establecerá disposiciones genéricas referidas a los grupos de animales, de manera concordante con lo establecido en la presente ley y será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Producción, Salud, Ambiente y Educación.

Los reglamentos sectoriales serán expedidos por los Sectores correspondientes, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días  hábiles, contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley.  En los Reglamentos sectoriales se establecerán disposiciones específicas a cada especie animal.  Asimismo, toda disposición o norma sectorial se ajustará a la presente Ley, en lo referente a la protección y bienestar animal.

SEGUNDA.- Código de Ética para animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Agricultura, Producción y Salud,  en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, se aprobará el Código de Ética para animales usados en actos de experimentación, investigación y docencia.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogaciones específicas.

Derógase la Ley N°27265 “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio”; la misma que se entiende sustituida por ésta para todos los efectos legales.

Derógase el inciso 4) del Artículo 450° del Código Penal.

SEGUNDA.- Incorporación de dispositivo en el Código Penal.

Incorpórase en el Código Penal el Artículo 450° -A con el siguiente texto:

“Artículo 450°-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado de ciento veinte a trescientos sesenta días multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de cinco años de pena privativa de la libertad.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales de animales bajo cualquier modalidad, durante el tiempo que dure la condena.”

TERCERA.- Derogación genérica

Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, así como por absorción, aquellas disposiciones que regulen idéntica materia de algún precepto de esta Ley.

 

ANEXO.  DEFINICIONES